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Cobertura de prestaciones de salud mental se equiparán a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del afiliado a la ISAPRE.


La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por un afiliado en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, por otorgarle cobertura y acceso limitado a las atenciones de salud mental, reconociendo menores beneficios que los que corresponden.

El recurrente expuso que su plan de salud es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental comparado con las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, por lo que alega que el actuar de la Isapre incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales.

Agrega que si bien la Circular IF/N° 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud, omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres respecto de los planes contratados con anterioridad a su entrada en vigencia el 1 de marzo de 2022, debe considerarse que la interpretación de dicho organismo fiscalizador debe ceñirse a los principios de igualdad y no discriminación entre usuarios.

En su informe, Isapre Consalud alegó la incompetencia relativa de la Corte de Concepción para el conocimiento y fallo del recurso, en atención a que el domicilio vigente del afiliado es la comuna de Quilpué.

Luego, indica que no existe ninguna conducta ilegal ni arbitraria que sirva de sustento a la acción constitucional, pues las exigencias introducidas por la Ley N° 21.331 y precisada por la citada Circular dictada por la Superintendencia de Salud, aplica únicamente para los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres con posterioridad a dichas normativas, y no para los planes anteriores a ella.

La Corte de Concepción acogió la excepción de incompetencia relativa y remitió los autos a la Corte de Valparaíso, la que acogió el recurso de Protección.

En el fallo, la Corte de Valparaíso señala que “en la anotada Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad”.

En ese contexto, agrega que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida (…), en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud”.

Luego, agrega que “el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia, la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender o como permanente”.

Al respecto, añade que “refuerza este planteamiento, lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1° de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador”.

Concluye que, “no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional”.

Por lo expuesto, la Corte de Valparaíso ordenó a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente.

 

Vea sentencia Rol 22968-2023.

 

 





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Antea Morbioli

Hola soy Antea Morbioli Periodista con 2 años de experiencia en diferentes medios. Ha cubierto noticias de entretenimiento, películas, programas de televisión, celebridades, deportes, así como todo tipo de eventos culturales para MarcaHora.xyz desde 2023.

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