Tsunami democràtic: ¿terrorismo? – EL PAÍS
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La opinión pública necesita información para poder precisamente conformarse de forma libre y servir de garantÃa al desenvolvimiento del Estado democrático. Asistimos a un debate, sin embargo, que para los no juristas (también para ellos) resulta confuso. La FiscalÃa, los jueces, los partidos polÃticos, diversos tertulianos, medios de comunicación, la academia⦠se pronuncian con contundencia, una vez más, en cuestiones tan graves como la que se dilucida en si existe o no un delito de terrorismo con relación a los acontecimientos que rodean las actuaciones del Tsunami Democrátic en las protestas de 2019 contra la sentencia del Tribunal Supremo sobre el procés independentista. ¿A quién creer?
Los debates no son cuestión de fe en una determinada institución (judicial, fiscalâ¦), o persona particular, sino de argumentos. Me voy a concentrar sólo en la información disponible a través de la nota de prensa del portal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que resume por qué la Sala Penal del Tribunal Supremo entiende que se trata de terrorismo en esa fase todavÃa muy inicial de abrir una causa penal al respecto que afectarÃa al expresident y eurodiputado Carles Puigdemont.
El argumento principal del Tribunal Supremo en el Auto se remite a la nueva definición de terrorismo que a partir del año 2015 (por la Ley Orgánica 2/2015 que modifica el Código Penal) exige sólo dos elementos para que se dé un tal delito: una conducta delictiva base de cierta gravedad (matar, lesionar, secuestrarâ¦) y una finalidad especial, particular, a la que debe dirigirse aquella (subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror, desestabilizar una organización internacionalâ¦).
Lo más relevante de la citada reforma no fue tanto afirmar que se tengan que dar esos dos elementos, sino el hecho de que dejaba de considerarse al terrorismo, por primera vez, como un fenómeno delictivo necesariamente organizado. Se querÃa abrir la puerta, según los estándares internacionales emergentes, al terrorismo individual, a los âlobos solitariosâ, a las células durmientes. De un terrorismo âtradicionalâ a modo de âguerrillaâ o cuerpo jerarquizado con distribución de funciones, se pasaba a acoger dentro de la prohibición penal a quien actuaba para tales fines âdesde fueraâ de una estructura organizada y sin conexión material âsólo espiritualâ con aquella.
Las imágenes prototÃpicas del terrorismo en nuestro cÃrculo de cultura nos remiten a las de tipo doméstico (Fracción del Ejército Rojo Baader-MainHof en Alemania, las Brigadas Rojas en Italia, el IRA en Irlanda o ETA en España) y a las de Ãndole internacional (terrorismo yihadista en sus variantes: como los atentados contra las Torres Gemelas de Nueva York y el Pentágono el 11 de septiembre de 2001 o los de Madrid el 11 de marzo de 2004). ¿Responde el Tsunami Democrà tic a esa imagen tÃpica? ¿Es una organización o grupo terrorista organizado homologable a las ya mencionadas?
El Auto del Tribunal Supremo conocido este jueves resulta muy contradictorio ante esta pregunta. Y es que combina ambas posiciones de forma confusa con un efecto abrazadera que hace que todo caiga dentro de una especie de manto formal terrorista. Niega en cierto modo que sea una organización terrorista y se afana en buscar actuaciones aisladas (todas en el marco de los incidentes en torno al aeropuerto de El Prat, que fue cercado por las protestas masivas de Tsunami Democrà tic en octubre de 2019) que encajarÃan en conductas delictivas muy ligadas a las que se suelen producir en actuaciones de protesta polÃtica o laboral con incidentes violentos (como coacciones, daños, detención ilegal, lesiones y atentados a agentes de la autoridad o falsedades documentales); pero a la vez remarca que estaban perfectamente planificadas y organizadas.
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De hecho, se acude a la doctrina del âhombre de atrásâ (mejor âpersona de atrásâ) para ligar la actuación de los lÃderes Ââen particular la del expresidente de la Generatitat de Cataluña, Carles Puigdemontâ como en posesión del âdominio funcional de un aparato organizado de poderâ.
Esta doctrina es la propia del derecho internacional penal para poder imputar responsabilidad nada menos que en casos de genocidio, crimen contra la humanidad o crÃmenes de guerra, y se traslada aquà âcomo ya se hizo en la fase última de la lucha antiterrorista contra ETAâ para llegar a una primera conclusión de que tales lÃderes dominaban el curso de los acontecimientos.
En el terrorismo grave hay un âdentroâ y un âafueraâ. Un núcleo terrorista y una periferia. Suele ser la gravedad del núcleo (con asesinatos, lesiones gravÃsimas, secuestrosâ¦) la que marca la pauta para ver la relación de los que se mueven ayudando desde fuera. Esa periferia se lleva cada vez más lejos asà sobre todo en delito de apologÃa, de adoctrinamiento, de colaboración ideológica con la causa polÃtica o ideológica subyacente.
Pero en todo caso debe permanecer un núcleo claro indubitable de enorme gravedad que coloree una actuación delictiva, más o menos organizada, como terrorista. Y aquà está el problema. ¿Cuál es el núcleo terrorista? ¿Qué grupo o personas concretas están dispuestas a matar, lesionar, secuestrar, etc⦠como fin principal de la actuación delictiva? El fiscal no lo ve y por eso rechaza una mirada que âcosaâ indicios formales y circunstanciales en una trama terrorista. La Sala de lo Penal del Supremo, sin embargo, âcoseâ tales indicios e incluso reprocha al fiscal que no se dedique a tejer.
Ambas miradas son jurÃdicamente sostenibles sobre el papel. Una interpretación literal de la ley da para ambas. Pero la ley se interpreta âlo sabemos los juristasâ de forma teleológica. Esto es, permÃtaseme la expresión âcon corazónâ: a través de un proceso de mirar la ley y mirar la realidad y en ese âir y venir de la miradaâ llegar al convencimiento de que esa realidad âahora los incidentes del Tsunami Democrátic investigadosâ responde esencialmente al núcleo de casos que la ley querÃa prohibir. Al núcleo, no a la periferia.
En este tema tan grave para la democracia por sus implicaciones de todo orden, la decisión de abrir causa penal o de no hacerlo es cuestión de convicción última sobre qué representa el procés y sus derivaciones. Sobre si es un fenómeno fundamentalmente polÃtico con excesos o si es una trama fundamentalmente violenta, incluso de organización criminal terrorista.
Esta convicción última luego requiere otros escalones de reflexión jurÃdica según hechos concretos. Convicción, a mi humilde entender, que se conforma, en el caso que nos ocupa de los incidentes en el aeropuerto de El Prat, sobre indicios muy circunstanciales, endebles, que la FiscalÃa suele tender a validar y un juez de garantÃas a mirar con sospecha y rechazar. Aquà se han invertido los roles en la formación de la convicción. Que cada cual juzgue por qué.
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